Por: Ana Esther Urquizo
La Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) en México tiene como objeto entre otros, proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas (Artículo 2 Fracción I). De igual manera busca prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos (Artículo 2 Fracción III).
El Artículo 171 de la LFPPI define a la marca como “todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado”. Por su parte, el Artículo 173 (Fracción XVIII) establece que no serán registrables como marca:
- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca previamente solicitada o registrada y vigente, cuando se aplique a los mismos o similares productos o servicios.
- Los signos idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo titular, destinados a distinguir productos o servicios idénticos.
De estos preceptos se desprende que la ley busca proteger la identidad de marcas asegurando que los titulares cuenten con derechos exclusivos sobre su uso en relación con los productos o servicios que distinguen, y evitar que nuevas solicitudes generen confusión en los consumidores. Asimismo, existen mecanismos para resolver conflictos, evitar duplicidades y prevenir el uso indebido de signos distintivos, lo que contribuye a un entorno de competencia leal donde empresas y particulares pueden coexistir sin afectarse mutuamente.
No obstante, la ley también prevé una vía de excepción mediante el consentimiento formal entre titulares. Es decir, marcas semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares sí podrán registrarse siempre y cuando exista consentimiento expreso y por escrito.
Esto permite que las marcas potencialmente conflictivas puedan coexistir legalmente. Así, se facilita la negociación y los acuerdos privados que, en determinados casos, hacen viable la coexistencia de marcas.
Sin embargo, en términos de las disposiciones referidas y en aras de la protección al consumidor, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no dará trámite a acuerdos celebrados entre solicitantes cuando se trate de marcas idénticas o similares destinadas a amparar productos o servicios idénticos.
Así pues, elementos como la denominación, el diseño y los colores son esenciales para crear una identidad única, reconocible y distinguible dentro de la misma especie o clase de productos o servicios. Además, esta diferenciación típicamente se complementa con una estrategia de comunicación efectiva y un entendimiento claro de las necesidades del mercado, con el fin de ofrecer propuestas de valor que hagan a la marca memorable y preferida por el consumidor. De esta manera, distintas marcas pueden operar dentro del mismo sector, reforzando su identidad sin generar confusión o conflictos legales.
A mayor abundamiento y a manera de ejemplo, se citan las tesis con registros digitales 20307561, 20049362 y 1612743 que determinan que: i) no puede haber monopolio sobre términos genéricos y que debe permitirse la coexistencia pacífica si hay elementos diferenciadores suficientes, ii) las marcas con menor distintividad (marcas evocativas) deben tolerar la coexistencia de signos similares, y iii) pueden coexistir marcas similares o incluso idénticas si los productos o servicios son distintos y no generan confusión.
La coexistencia de marcas en un mercado competitivo requiere, por tanto, un equilibrio entre competencia y diferenciación estratégica. La LFPPI ofrece un marco que promueve esta convivencia, fomenta la innovación y fortalece la competencia leal. Para empresas y particulares, comprender y aplicar estos principios es esencial para construir marcas sólidas, reconocibles y respetadas dentro de su sector.
1 MARCAS CON PALABRAS GENÉRICAS O DE USO COMÚN. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SIMILITUD EN GRADO DE CONFUSIÓN.
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030756
2 MARCAS. DEBE PONDERARSE SU CAPACIDAD DISTINTIVA A EFECTO DE VERIFICAR SI EXISTE SEMEJANZA EN GRADO DE CONFUSIÓN ENTRE ELLAS.
https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004936
3 MARCAS. FACTORES QUE PERMITEN DETERMINAR OBJETIVAMENTE LA EXISTENCIA DE SIMILITUD EN GRADO DE CONFUSIÓN DE AQUELLAS QUE PRETENDEN REGISTRARSE CON OTRA REGISTRADA Y VIGENTE.








