Por: Alfonso Álvarez López
El pasado 16 de octubre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Ley de Amparo impulsada por la presidenta de la República, Claudia Sheinbaum Pardo. Dicha reforma introduce diversas modificaciones a la normativa, cada una de las cuales en sí misma, tiene elementos que podrían ser objeto de un análisis particular. No obstante, el presente escrito se centrará en cuatro temas que, a juicio del autor, resultan los más relevantes: a) el interés legítimo; b) la limitación a la suspensión del acto reclamado; c) la prohibición de la suspensión del acto reclamado en casos de prisión preventiva oficiosa; y d) la retroactividad de la Ley de Amparo.
Como primer punto, se incorpora una definición del interés legítimo, según la cual el acto reclamado debe “ocasionar en la persona quejosa una lesión jurídica, individual o colectiva, real y diferenciada”, y la concesión del amparo debe generar un “beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual”. Conviene recordar que, anterior a la reforma, el artículo 5° de la ley únicamente mencionaba un interés legítimo que se desprende de una “afectación” abriendo el alcance a un sin número de supuestos en los cuales se perjudica la esfera jurídica del quejoso, diferente a la ahora llamada “lesión jurídica”. La inclusión del término “lesión jurídica” en la ley genera ambigüedad y falta de seguridad procesal, ya que no existe una definición legal ni doctrinal que lo precise.
Cabe recordar que el interés legítimo sirve como una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple, otorgando a la justiciable protección ante actos que afectan su esfera jurídica sin necesidad de afectar un derecho subjetivo; sin embargo, este cambio provoca que dicho punto intermedio se acerque más al interés jurídico, alejándose de su origen intermedio. El término “afectación” resulta más amplio y, su eliminación genera una limitación al alcance del interés legítimo.
En segundo término, las limitaciones para la suspensión del acto reclamado, contenidas ahora principalmente en los artículos 128 y 129 de la ley, la reforma incorpora nuevas fracciones y modifica el último párrafo del artículo 128, restringiendo el alcance de dicha figura jurídica. En el texto previo, los requisitos para decretar la suspensión consistían esencialmente en: i) que fuese solicitada por la parte quejosa, y ii) que no se afectara el interés social ni se contravinieran disposiciones de orden público. Asimismo, existía una limitación en materia de competencia económica, según la cual las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica no eran susceptibles de suspensión.
Con la reforma, se agregan nuevos requisitos para conceder la suspensión, lo que incrementa la carga probatoria del quejoso. Ahora debe demostrarse: (i) la existencia del acto reclamado o su inminente realización; (ii) que la suspensión generará un beneficio directo y diferenciado para el quejoso (aunque este requisito se satisface en grado indiciario), que implica una valoración del juez unilateral y subjetiva; (iii) la necesidad de realizar una ponderación entre los efectos de la suspensión y el interés social; (iv) y la exposición de la apariencia del buen derecho, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo.
Puede afirmarse que estos requisitos restringen el acceso del ciudadano a la suspensión para frenar en una forma más o menos inmediata, actos de autoridad que podrían lesionar sus derechos, e introducen obstáculos para la protección efectiva de los mismos. Asimismo, la redacción deja criterios amplios y poco delimitados sobre cómo satisfacer dichos requisitos, lo que permite a la autoridad judicial interpretarlos a discreción, lo cual podría fácilmente restringir su objetividad y facilitar la aplicación de criterios “a medida”.
Reforzando la idea expuesta, los requisitos (ii) y (iii), considerados en conjunto, dan cabida a una interpretación restrictiva por parte del juzgador, lo que podría generar una afectación a los derechos colectivos. Ello se debe a que la redacción de los requisitos otorga un mayor peso al interés social que a la afectación concreta de la persona promovente o de un colectivo en específico, siendo posible la configuración de un principio de relatividad en los efectos de la suspensión con respecto al promovente.
En cuanto a la limitación en materia de competencia económica, se amplía su alcance para abarcar todos los supuestos previstos en los párrafos decimoquinto y decimoséptimo del artículo 28 constitucional. De esta manera, dicha limitación incluye ahora todas las facultades que la Constitución otorga a las autoridades encargadas de garantizar la libre competencia y concurrencia en los mercados, generando un escenario de posible indefensión ante las consecuencias inmediatas de los actos que emanen de las autoridades en dicha materia.
En tercer lugar, y a juicio del autor, la modificación a la Ley de Amparo más relevante y alarmante de esta reforma es la prohibición al juzgador de otorgar la suspensión en contra de la prisión preventiva oficiosa y a favor de la libertad del indiciado. La adición del enunciado: “Tratándose de estos casos, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en esta fracción” al final de la primera fracción del artículo 166 de la Ley de Amparo, impide de manera definitiva que el juzgador pueda decretar la suspensión de una detención en casos de prisión preventiva oficiosa.
Esta disposición no solo constituye un retroceso normativo y una contradicción con los principios pro-persona y de presunción de inocencia, sino que, además, resulta inconvencional, en tanto contraviene lo dispuesto en los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a la libertad personal y las garantías judiciales. Asimismo, ignora deliberadamente la jurisdicción y la fuerza vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”), al incumplir la sentencia dictada en el caso García Rodríguez y otro vs. México (25 de enero de 2023), en la cual se ordenó al Estado mexicano adecuar su ordenamiento jurídico interno en materia de prisión preventiva oficiosa, al ser incompatible con la Convención Americana.
Actualmente, la autoridad puede, en el uso pleno de sus facultades, someter a una persona a prisión preventiva únicamente por el hecho de que exista una denuncia en su contra por alguno de los delitos del catálogo.1 Con la reforma, se arrebata al ciudadano el único medio de defensa que en ciertos casos le podía permitir conservar su libertad durante el proceso. Esto abre la puerta a abusos de autoridad, permitiendo que se prive arbitrariamente de la libertad a un individuo sin que pueda restituirse hasta que se resuelva a su favor el proceso penal iniciado en su contra.
Como se mencionó anteriormente, este simple enunciado trunca de manera definitiva la posibilidad de que un ciudadano pueda conservar su libertad durante un proceso iniciado en su contra, cuando se le impone prisión preventiva oficiosa. Así de simple, se desestiman los criterios de la CIDH, así como los principios de presunción de inocencia y pro-persona.
Finalmente, el último punto a tratar en este escrito es el relativo a la retroactividad de la reforma. Este punto ha sido uno de los más polémicos durante las discusiones en las Cámaras del Congreso de la Unión, pues algunos legisladores sostuvieron que la redacción del artículo tercero transitorio de la reforma contraviene lo dispuesto en el artículo 14 Constitucional, que establece: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.
Lo que establece dicho transitorio es lo siguiente: al tratarse de una ley de carácter procesal, las actuaciones ya concluidas que hayan generado derechos adquiridos se regirán por la ley vigente al inicio del proceso; en cambio, las actuaciones procesales futuras se sujetarán a las disposiciones de la reforma.
En otras palabras y a modo de ejemplo, si una demanda de amparo fue presentada antes de la entrada en vigor de la reforma y ya se otorgó la suspensión del acto reclamado, ésta no puede ser revocada, pues el otorgamiento de la medida constituye un derecho adquirido. En cambio, si la demanda se presentó antes de la reforma, pero no se había resuelto aún la suspensión, entonces la decisión sobre dicha medida sí deberá ajustarse al nuevo texto legal resultante de la reforma.
Sin embargo, surge una polémica. ¿Qué sucede en los casos en los cuales se interpone un recurso con posterioridad al cierre de una etapa procesal? En el supuesto de que el quejoso haya reclamado un acto de autoridad y su demanda haya sido admitida conforme a la ley vigente al momento de su presentación, pero que, al promover un recurso, la autoridad jurisdiccional aplique la nueva Ley de Amparo y determine que dicho acto ya no es reclamable, negando por ello una resolución favorable, se actualiza una afectación a sus derechos procesales.
Si bien, la decisión no está afectando algún derecho adquirido, ya que no se está desechando la demanda, sin embargo, se está utilizando la nueva ley afectando directamente la situación procesal del quejoso, así como el derecho a un recurso efectivo. La aplicación retroactiva de la ley en procesos ya iniciados genera un perjuicio al quejoso, al cambiar las reglas bajo las cuales ejerció su derecho de defensa se genera incertidumbre jurídica.
La redacción del artículo transitorio es engañosa, pues aparenta ser inofensiva, cuando en realidad permite la aplicación inmediata de la norma con efectos desfavorables en los procedimientos ya iniciados. Calificando a la Ley de Amparo únicamente como una ley procesal, cuando en realidad resulta tanto procesal como sustantiva, haciendo entonces inconstitucional la aplicación retroactiva de dicho ordenamiento al contravenir lo expuesto en el artículo 14 constitucional.
En conclusión, esta reforma impacta negativamente uno de los medios de defensa más importantes con los que cuenta el pueblo mexicano, al ampliar la carga probatoria inicial del quejoso y establecer límites injustificados a la aplicación de la herramienta más efectiva para frenar actos abusivos o erróneos de la autoridad: la suspensión del acto reclamado. Es una reforma que, incluso, va en contra del bloque de constitucionalidad, al contravenir la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este nuevo texto restringe y vulnera las posibilidades del ciudadano mexicano de defenderse frente al ejercicio del poder, y finalmente, otorga mayor discrecionalidad al juzgador y disminuye los contrapesos frente a la autoridad.
1 Previsto en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.








